lunes, 8 de febrero de 2010

Protección de los Derechos Humanos en el Marco de la "Guerra Contra el Terrorismo"

La autora, Silvia Borelli, trata sobre la protección que provee tanto el Derecho Internacional Humanitario (DIH) como los Derechos Humanos (DDHH) a las personas detenidas en el marco de la “Guerra contra el Terrorismo”.

Luego del 11 de septiembre de 2001, se presenta en el escenario internacional una situación sin precedentes: una serie de intervenciones y operaciones militares de Estados Unidos en Afganistán e Iraq y otras partes del planeta, las cuales son publicitadas por los medios con el epíteto de “guerra” cuando en realidad sólo algunas de ellas se dan en el marco de un conflicto armado, siendo la mayoría Operaciones de aplicación de la Ley a Escala Internacional. La ambigüedad del término popularmente utilizado para estas operaciones: “Guerra contra el Terrorismo” ha pretendido ser utilizado para obtener provecho jurídico alegando vacíos como justificantes para la no aplicación de las protecciones que otorgan los Convenios y protocolos de Ginebra, Convención contra la Tortura y otros instrumentos jurídicos, al trato que reciben las personas detenidas en el marco de las operaciones antiterroristas que ejecuta Estados Unidos y sus aliados en países que no son Estados Parte de estas convenciones.

No obstante, la falta de voluntad de las potencias aliadas para garantizar los derechos humanos a las personas detenidas en estas operaciones, existen principios y disposiciones jurídicas, que claramente establecen la obligatoriedad de estas potencias en la protección de estos derechos, tales como:

La aplicación de los Derechos Humanos en el marco de los conflictos armados. Los que están a favor de la violación de los derechos de los detenidos, consideran que no están protegidos en el marco del DIH, puesto que la mayoría no cumple con las disposiciones contenidas en el Art. 4 del IIICG relativo a los requisitos para considerar a alguien prisionero de guerra. Esto tendría lógica si el mismo convenio no estableciera que en caso de duda sobre el estatus de un prisionero de guerra debe ser un Tribunal competente el que debe determinar si lo es o no lo es y también el hecho de que esta persona no esté protegida por el IIICG, no quiere decir que no esté protegida por el IV CG, que es el aplicable en caso de no poder considerársele prisionero de guerra. Por otra parte, el DIH no es el único aplicable en caso de conflicto armado, también lo es el DDHH el cual establece un núcleo de garantías que no puede ser suspendida bajo ninguna circunstancia: derecho a la vida, seguridad jurídica, protección contra la tortura, tratos inhumanos y degradantes. El DIH no excluye la aplicación de los Derechos Humanos, simplemente lo complementa especificando acciones encaminadas a proteger estos derechos en situaciones propias de un conflicto armado.

La jurisdicción del Estado. Algunos Estados alegan que las detenciones y violaciones tienen lugar en territorios de Estados que no son parte contratante de los Convenios o que las personas que están en su poder son nacionales de estados no firmantes. No obstante, los Estados al firmar los convenios se hacen responsables de respetarlos a todas las personas que estén bajo su jurisdicción no importa si provienen de Estados no contratantes. Si la violación se da fuera del territorio del estado contratante la jurisdicción y por ende su responsabilidad está determinada por el grado de control que tiene el Estado en ese lugar. Por ejemplo: cuando el territorio iraquí estaba bajo control de Estados Unidos era éste el que debía responder por violaciones perpetradas en él; ahora, que el poder ha sido entregado al gobierno de ese país, USA tiene responsabilidad limitada a la ocupación que ejerce en algunas bases bajo su control. Otra forma de establecer su jurisdicción es por la acción de sus agentes: si fuerzas de ese estado no tienen un control total de una parte del territorio, pero realizan actos de violación a los derechos humanos, el Estado del cual forman parte es el responsable.


Principio de No Devolución. Este principio es muy importante, en vista que otro alegato frecuente es que al prisionero le violenta sus derechos otro Estado que no es parte contratante del Convenio. Este principio establece que el Estado es responsable de la situación de una persona que esté en su jurisdicción si la entrega por medio de extradición, depósito, deportación, etc. a un tercer Edo. que le pueda violentar sus derechos o a un Edo. que lo pueda entregar a su vez a otro Edo. que le pueda violentar sus derechos.

CG: Convenios de Ginebra
Edo.: Estado
USA: Estados Unidos
DDHH: Derechos Humanos
DIH: Derecho Internacional Humanitario

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